24/09/12
Ley Adelson para el Suelo de la Comunidad madrileña

El pasado día 4 de julio publiqué un artículo titulado “Adelson liberaliza la gestión de Suelo en Madrid” , en el mismo trataba sobre la modificación del artículo 33 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, que desarrolla el “Concepto, objeto y requisitos” de los Proyectos de Alcance Regional, incorporando nuevos términos e instrumentos, y abriéndolos a la iniciativa de promotores privados.

José Barta

La definitiva elección de Madrid como sede del nuevo proyecto de Sheldon Adelson, independientemente de sus riesgos económicos y morales, obligará a esta Comunidad a REDACTAR una nueva Ley.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, nace intentando armonizar dos conceptos ideológicos claramente antagónicos. El legislador lo único que logró es una Ley confusa en los instrumentos, e incluso en los criterios técnicos de aplicación.

La necesidad de superar las dificultades que ofrecerá el desarrollo del proyecto del Grupo liderado por  Sheldon Adelson, exigen una nueva Ley que agilice procedimientos, flexible para todo tipo de iniciativa económicamente viable,  que respete los criterios fundamentales de sostenibilidad y no encarezca innecesariamente el resultado final.

Armonizar derecho de propiedad, con libertad de empresa, con interés social no es tarea fácil, y menos si se acomete desde la perspectiva distorsionada que proporciona un despacho administrativo y una ideología concreta, por ello se deberá tender a articular instrumentos que permitan desarrollar proyectos a los que realmente saben, que normalmente son los promotores de los mismos, permitiendo y exigiendo que sean los propios proyectos los que se justifiquen a sí mismos, con la idea clara de que la acción urbanística se encuentra al servicio de las actividades personales, familiares, sociales, comerciales, etc., y no al revés.

Para esto propongo:

En primer lugar que se acometa una simplificación de los conceptos de suelo urbano y de suelo rural o rustico, o como quieran llamarlo, de cualquier forma menos no urbanizable, ya que – en segundo lugar – se debe acometer la flexibilización del uso de este tipo de suelo, para que responda de manera ágil a las necesidades de las actividades que en el mismo se puedan desarrollar, sin menoscabo de su naturaleza.

En tercer lugar apoyar prioritariamente la regeneración urbana, recuperando zonas degradas y permitiendo el desarrollo de urbes compactas, que favorezcan la diversidad de usos y optimicen los recursos naturales.

En cuarto lugar la simplificación de instrumentos de planeamiento, eliminando los Planes de Sectorización (no se puede concebir un suelo “urbanizable” que no esté sectorizado), los Proyectos de Actuación Especial, etc. Eliminar las duplicidades en los preceptivos informes tendentes a la preservación del medio ambiente, integrándolos en las distintas fases del desarrollo de un proyecto, agilizando los procesos de información pública.

Y en quinto la concreción operativa de las distintas responsabilidades derivadas de las competencias autonómicas y locales, articulando los instrumentos que servirán para coordinar cualquier proyecto, con el mínimo de fricciones posibles, en un planteamiento claras “reglas de juego”.

José Barta
24 de septiembre 2012

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